Resumen: La demandante, que había permanecido ocho años en situación de excedencia en una empresa, reprocha que los abogados demandados, que la defendieron en la jurisdicción social, no interpusieran frente a la empresa una acción de despido nulo o en su caso improcedente con reclamación de la consiguiente indemnización. El daño por pérdida de oportunidad es patrimonial y no moral, y se resarce en cuanto concurre una certeza razonable sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido acogida por los tribunales. La negativa inequívoca de la empresa a reintegrar al trabajador es considerada por la jurisdicción social un caso de despido, mientras que frente a la actuación reticente de la empresa ante la solicitud de reingreso del trabajador excedente la acción que el trabajador debe interponer es la de reconocimiento del derecho a la ocupación. La Audiencia considera, al igual que el juzgado, que una eventual acción de despido no prosperaría en este caso, de modo que la actuación del abogado demandado no ha causado un daño indemnizable por este motivo.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio por la parte actora de una acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad por presentar el bien adquirido-(nevera) graves defectos desde su origen que le hacían inhábil y le obligaron a adquirir otra nevera. Argumenta la Sala en síntesis que la pretensión actora se fundamenta en el incumplimiento contractual de la demandada por falta de conformidad con el contrato de compraventa ya que la nevera objeto del mismo era defectuosa de origen ,sin embargo tras nueva valoración de la prueba ha resulta acreditado que en el momento de la entrega la nevera funcionaba correctamente y que el producto era apto para su uso como frigorífico y como congelador y también ha quedado acreditado que durante el plazo de un año desde la entrega la la actora no manifestó falta de conformidad o incidencia alguna sobre su normal uso o correcto funcionamiento a excepción de un desajuste en las puertas que fue arreglado. Con posterioridad, las anomalías comunicadas a la demandada han sido todas ellas resueltas dejando el producto en correcto funcionamiento , siendo además incontrovertido que, durante ese período posterior al año de su entrega y durante el período de dos años de garantía legal, el frigorífico ha sido manipulado por terceros ajenos a la demandada.
Resumen: JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS. ACUMULACIÓN DE ACCIONES. JUICIO PLENARIO. El objeto del juicio de desahucio por falta de pago se concreta en la resolución del contrato por falta de pago en tiempo y forma de las cantidades exigibles y la recuperación de la posesión de la finca. El demandado solo puede "alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación y, además, las sentencias que pongan fin a los juicios verbales que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, no producirán efectos de cosa juzgada, pero cuando a la acción de desahucio se acumula la acción de reclamación de cantidad, el demandado puede oponer las excepciones relativas a si se debe o no la cantidad reclamada, pasando así el procedimiento a tener naturaleza plenaria con efectos la sentencia de cosa juzgada. En el caso, acreditada la pertinencia de tener por formulada reconvención, por consecuencia de obras ejecutadas por la demandada se acuerda desestimar estimar el recurso y, en su consecuencia, la demanda.
Resumen: Acción de anulabilidad de obligaciones subordinadas por error vicio del consentimiento y subsidiaria de daños y perjuicios. La sentencia de primera instancia desestimó la acción principal, al considerarla caducada, y estimó la pretensión restitutoria subsidiaria. Recurrida en apelación, la Audiencia, con estimación parcial del recurso, estimó la acción principal, declarando la nulidad con restitución de las prestaciones. Formulado recurso de casación por el banco, la Sala estima el recurso. Reitera la Sala que el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos, y que en casos similares la Sala ha referenciado al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB. En el caso, la acción de anulabilidad por error vicio estaba caducada. Respecto de la acción ejercitada de forma subsidiaria, de indemnización de daños y perjuicios, la sala declara que no procede indemnización alguna puesto que el daño económico sufrido por el adquirente, que es lo que debe ser resarcido, se contrae a la pérdida neta sufrida en su inversión, que en el caso no se produjo.
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y en su lugar ,estima la demanda y condena a la parte demandada abonar a la actora la suma reclamada correspondiente a un pago a cuenta hecho para la compraventa de un vehículo de segunda mano que finalmente no tuvo plenos efectos. Argumenta la Sala en síntesis que la compraventa tuvo lugar si bien el contrato no se formalizó por escrito sino que se hizo verbalmente lo cual no obsta para su admisibilidad y validez legal. La demandada, en calidad de vendedora del vehículo, se encuentra legitimada pasivamente. La compraventa finalmente no tuvo plenos efectos por cuanto no se efectuó la entrega del vehículo ni tampoco del resto del precio. Quedó resuelto ante la falta de acuerdo en la valoración del vehículo y no se pactó que la vendedora tuviera derecho a quedarse con las cantidades que el comprador había entregado a cuenta, ni en concepto de sanción o penalización por el desistimiento del comprador ni tampoco en concepto de liquidación de cuentas pendientes. Si la vendedora no aceptaba el pago de parte del precio ,debía haber procedido a su devolución porque no estaba legitimada para hacerlo suyo en ningún caso. Y a la misma conclusión se llegaría aplicando la doctrina del enriquecimiento injusto. El que pretende enriquecerse a cuenta de un tercero, sin que exista causa para ello, deberá devolver los recursos recibidos injustificadamente.
Resumen: Las demandantes, dedicadas a operaciones de cambio de moneda y gestión de transferencias internacionales consideran que Banca March ha actuado con un comportamiento de competencia desleal. La operativa de las demandantes ha de hacerse a través de cuentas corrientes asentadas en entidades de crédito. Y sin causa alguna Banca March procedió a cerrar dichas cuentas. Infringiría la LCD y la normativa específica de servicios de pago, al impedir el acceso a los sistemas de pago sin causa alguna. La demandada opone el comportamiento de las demandadas, sancionadas por el Banco de España por venta de moneda extranjera sin la preceptiva autorización. La Audiencia considera que la decisión de Banca March de cerrar las cuentas de las demandadas no obedecen a las sanciones impuestas a éstas; sino que al conocer de su existencia (no comunicada a Banca) activó el derecho pactado en el contrato de cuentas corrientes de resolver el contrato unilateralmente. Por lo que no aprecia infracción alguna de la LCD. El debate debió de llevarse al ámbito de las relaciones contractuales.
Resumen: Vinculación del juicio monitorio con el posterior procedimiento ordinario. Cuando lo que se sigue tras el procedimiento monitorio es un juicio ordinario, el actor formula una nueva demanda. No se examina ya la procedencia del requerimiento de pago y de obtener un título ejecutivo contra el deudor, sino el fundamento del crédito reclamado, sin limitación alguna en los medios de prueba. No existe ninguna norma que limite o condicione la formulación por el actor de nuevos hechos, alegaciones o pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio, así como de cuestiones o excepciones no planteadas por el deudor en su oposición al monitorio, impidiendo la propia naturaleza plenaria del juicio que se produzca ninguna situación de indefensión por este motivo. En el caso, una parte de la deuda reclamada en el proceso monitorio no estaba vencida, pero al haberse tramitado un procedimiento ordinario tras el archivo del monitorio, carece de sentido entrar a discutir si en el procedimiento monitorio podía reclamarse o no a totalidad de la deuda por no estar vencida una parte de la misma. El demandado ha podido oponerse a la pretensión y resultaría contrario a la economía procesal entrar a valorar si la deuda reclamada reunía o no los requisitos legales. La falta de pago de 10 mensualidades que representan un 9,6 % del capital si representa un incumplimiento esencial del contrato, usando como parámetro interpretativo la Ley de Crédito Inmobiliario.
Resumen: Revoca la sentencia desestimatoria de la acción de desahucio por falta de pago de la renta ejercitada por la arrendadora. Recuerda que la jurisprudencia admite la improcedencia de dicha acción, dado que siempre se requiere un incumplimiento voluntario del demandado, en aquello casos en los que, al propio tiempo, se produce un incumplimiento por el actor de las obligaciones que le corresponden, entre las que se encuentra la de recibir y cobrar las rentas pactadas, de manera que si se acredita de alguna manera que éste se niega a la recepción de las rentas, provocando al menos de forma indirecta la situación de mora en el pago del arrendatario, no cabe acceder a la pretensión de resolución y al desahucio, pues no ha existido por el arrendador un cumplimiento fiel y exacto de las obligaciones que le corresponden, sin perjuicio de la posible estimación de la acción de reclamación de rentas. Sobre esta base se desestima la demanda, pero la rechaza en este caso dado que el arrendatario puesto que la mora del acreedor, requiere la concurrencia de una obligación vencida, para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor y la realización por el deudor de todo aquello que conduzca a la ejecución de la prestación, es decir, al pago (ofrecimiento/consignación) junto con la ausencia de cooperación por parte del acreedor al cumplimiento de la obligación. Nada de ello se da en este caso, pues aunque no se cargó el recibo en la cuenta, el arrendatario ni pagó ni consignó las rentas.
Resumen: Para resolver el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, se hace preciso acreditar que se remitió comunicación al arrendatario denegando la prórroga. En este caso se remitió a través de una empresa privada dedicada al servicio de operaciones postales y carece de presunción de veracidad, no siendo el resguardo aportado una copia, sino la digitalización del original que se entrega al usuario, e impugnado, debería haberse solicitado el cotejo pericial o proponer pruebas que acreditasen que la firma es la del demandado por no tener ninguna similitud con la que figura en su DNI y tampoco coincide la numeración de los dígitos que se aprecian. Las notificaciones practicadas por operadores distintos del Servicio Postal de correos surten efecto de acuerdo con las normas de derecho común, según establece la ley 43/2010 en su DA Primera.
Resumen: La sentencia de primera instancia declara la existencia de circunstancias excepcionales que permiten aplicar la cláusula rebus sic stantibus, de tal manera que se acuerda la modificación de las rentas a pagar por el arrendatario durante la situación de pandemia (Covid). Pero la cuestión que llega a la segunda instancia es la pretensión del arrendatario de que se mantenga vivo el arrendamiento, a lo que la arrendadora no se opone, siempre que pague las rentas. Hay que partir, como la jurisprudencia dominante dice, del principio de conservación del contrato, siempre que no se alteren las bases sustanciales del contrato. Las medidas relativas a la modificación de las rentas no sólo afectan a las viviendas, sino también a los negocios que se hayan visto afectados. La normativa específica del COVID establece unos mínimos, que no impiden adoptar otras decisiones. El hecho de que se disminuya la renta no es motivo para suspender el pago de la misma. La situación COVID no es una causa de suspensión del contrato.